SISTEMA
TRIBUTARIO VENEZOLANO
Impuesto
Aduanero
Son los tributos regidos por
la legislación aduanera. Gravan a la importación y a la exportación de
bienes. El nombre usado comúnmente es el de derechos de aduana.
Contribuyentes
Artículo 22º Son contribuyentes
los sujetos pasivos respecto de los cuales se verifica el hecho imponible de la
obligación tributaria.
Dicha condición puede
recaer:
1º En las personas físicas,
prescindiendo de su capacidad según el derecho privado.
2º En las personas jurídicas
y en los demás entes colectivos a los cuales otras ramas jurídicas
atribuyen calidad de
sujeto de derecho.
3º En las entidades o
colectividades que constituyan una unidad económica, dispongan de patrimonio y
tengan autonomía funcional.
Artículo 23º Los
contribuyentes están obligados al pago de los tributos y al cumplimiento de los
deberes formales impuestos por este Código o
por normas especiales.
Artículo 24º Los derechos
y obligaciones del
contribuyente fallecido serán ejercitados o, en su caso, cumplidos por el
sucesor a título universal, sin perjuicio del beneficio de inventario.
Los derechos del contribuyente fallecido trasmitidos al legatario serán
ejercidos por éste.
Artículo 39º El pago
de los tributos debe ser efectuado por los contribuyentes o por los
responsables. También puede ser efectuado por un tercero, quien se subrogará en
los derechos. garantías y privilegios del sujeto activo, pero no en las
prerrogativas reconocidas al mismo por su condición de ente público.
Artículo 40º El pago debe
efectuarse en el lugar, la fecha y la forma que indique la ley o
en su defecto la reglamentación.
La Administración Tributaria
podrá establecer plazos para la presentación de declaraciones juradas y pagos
de los tributos, con carácter general
para determinados grupos de
contribuyentes de similares características, cuando razones de eficiencia y costo operativo
así lo justifiquen. A tales efectos, los días de diferencia entre los distintos
plazos no podrán exceder de cinco (5) días hábiles, y las citadas
características deben ser establecidas con carácter objetivo.
Artículo
41º
Los pagos a cuenta deben ser expresamente dispuestos o autorizados por la ley.
En los impuestos que se
determinen sobre la base de declaraciones juradas, Ia cuantía del pago a cuenta
se fijará considerando la norma que establezca la ley del respectivo tributo.
Artículo
42º La
Administración Tributaria y los sujetos pasivos, al
cancelar las deudas tributarias por cuales quiera de los medios de
extinción de las obligaciones previstos en este Código deberán imputar el pago,
en todos los casos, en el siguiente orden de preferencia:
1º A la deuda por cada uno
de los tributos que fuere más antigua y que no estuviera prescrita.
2.1 Intereses moratorios.
2.2 Sanciones.
2.3 Tributo del período
correspondiente.
Artículo
43º
Las prórrogas y demás facilidades deben solicitarse antes del vencimiento del
plazo para el pago y sólo podrán ser concedidas cuando a juicio de la administración se
justifiquen las causas que impiden el cumplimiento normal de la obligación. La
decisión denegatoria no admitirá recurso alguno. Las prórrogas que se concedan
causarán los intereses previstos en el artículo 59 sobre las sumas adeudadas.
Artículo
44º
Excepcionalmente. en casos particulares, comprobada la incapacidad económica
del contribuyente, y siempre que los derechos del fisco queden suficientemente
asegurados, la Administración Tributaria podrá conceder fraccionamientos y
plazos para el pago de deudas atrasadas, los cuales no podrán exceder de
treinta y seis (36) meses. En estos casos seguirán corriendo los intereses
moratorios sobre los saldos deudores. En caso de incumplimiento de las
condiciones y plazos otorgados, la administración podrá dejarlos sin efecto, y
exigir el pago inmediato de la totalidad de la obligación a la cual ellos se
refieren.
Artículo
35º
El hecho imponible es el presupuesto establecido
por la ley para
tipificar el tributo y cuya realización origina el nacimiento de la obligación.
Artículo
36º
Se considera ocurrido el hecho imponible y existentes sus resultados:
1º En las situaciones de
hecho, desde el momento que se hayan realizado las circunstancias materiales necesarias
para que produzca los efectos que normalmente les corresponden.
2º En las situaciones
jurídicas, desde el momento en que estén definitivamente constituidas de
conformidad con el derecho aplicable.
Artículo 37º Si el hecho
imponible estuviere condicionado por la ley o fuere un acto jurídico
condicionado, se le considerará realizado:
1º En el momento de su
acaecimiento o celebración, si la condición fuere resolutoria.
2º Al producirse la
condición, si ésta fuere suspensiva. En caso de duda se entenderá que la condición
es resolutoria.

El Impuesto
sobre la Renta (ISLR)
es un Impuesto que se le
paga al estado venezolano a través del Seniat sobre las ganancias o
enriquecimientos obtenidos durante el año fiscal.
En la actualidad, el
impuesto se rige por el Decreto N° 2.163 publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria
N° 6.210 del miércoles 30 de diciembre de 2015, bajo el nombre legal de
"Ley de Reforma Parcial de Ley de Impuesto Sobre La Renta".
Dicha reforma establece las
siguientes normativas actualizadas:
Eliminación del exento
"honorarios profesionales no mercantiles" que de
facto se venía aplicando con la obligatoriedad a los
profesionales (licenciados, abogados, etc.) de emitir facturas según norma
legal (Providencia) del SENIAT.
Así mismo las rentas por alquiler de inmuebles.
Eliminación del ajuste por
inflación a los contribuyentes especiales (en una reforma anterior fue
eliminado este mismo concepto para el sector de banca y seguros).
Eliminación de rebajas por
nuevas inversiones a los sectores turístico e industrial (por burocracia estas
rebajas ya eran, de hecho, inalcanzables, solo se le legalizó en esta
oportunidad).
Sujeto
activo
Según el artículo 156 de
la Constitución de
la Republica Bolivariana de Venezuela es de la competencia del Poder Público
Nacional:
Según Ordinal 12: La
creación, organización,
recaudación, administración y control de
los impuestos sobre la renta, sobre sucesiones,
donaciones y demás ramos conexos, el capital,
la producción,
el valor agregado,
los hidrocarburos y
minas; de los gravámenes a la importación y exportación de bienes y servicios; de
los impuestos que recaigan sobre el consumo de
licores, alcoholes y
demás especies alcohólicas, cigarrillos y demás manufacturas del tabaco; y
de los demás impuestos, tasas y rentas no atribuidas a los Estados y Municipios
por esta Constitución o por la ley.
Salvo disposición en
contrario de la ley del I.S.L.R., el sujeto pasivo es toda persona natural
o jurídica, residente o domiciliada en Venezuela, la cual pagarán impuestos
sobre sus rentas de cualquier origen, sea que la causa o la fuente de ingresos
esté situada dentro del país o fuera de él. También las personas naturales o
jurídicas no residentes o no domiciliadas en Venezuela estarán sujetas al
impuesto establecido en la ley del I.S.L.R., dicho de otra forma están
sometidos al Impuesto
Sobre la Renta los siguientes:
Las personas naturales.
Las sociedades en nombre
colectivo, en comandita simple, las comunidades, así como cualesquiera otras
sociedades de personas, incluidas las irregularidades o de hecho.
Los titulares de
enriquecimientos provenientes de actividades de hidrocarburos y conexas, tales
como la refinación y el transporte,
sus regalistas y quienes obtengan enriquecimientos derivados de la exportación
de minerales, de
hidrocarburos o de sus derivados.
Las asociaciones,
fundaciones, corporaciones y demás entidades jurídicas o económicas no citadas
en los literales anteriores.
Los establecimientos
permanentes, centros o bases fijas situados en el territorio nacional.
Las herencias yacentes se
considerarán contribuyentes asimilados a las personas naturales; y las
sociedades de responsabilidad limitada, en comandita por acciones y
las civiles e irregulares o de hecho que revistan la forma de compañía anónima,
de sociedad de
responsabilidad limitada o de sociedad en comandita pro acciones, se
considerarán contribuyentes asimilados a las compañías anónimas.
Lapsos
de declaración y pago
Tanto para las personas
jurídicas como para las naturales, las declaraciones se presentan dentro de los
primeros (3) meses siguientes el cierre del ejercicio fiscal, ósea, que el
plazo es hasta el 31 o último de marzo de todos los años, el pago para las
personas jurídicas se debe hacer junto con la presentación de la declaración, y
el pago para las personas naturales puede ser fraccionado según como lo
estipula la Providencia Nº SNAT/2003/1697 publicada en Gaceta Oficial Nº 37.660
de fecha 28-03-2003, la cual dicta que el pago puede ser único o fraccionado
sólo en tres partes así:
La 1ra parte con la
presentación
La 3ra parte 40 días
continuos después del vencimiento del plazo para presentar la declaración.

IVA
(Impuesto al Valor Agregado)
El Impuesto al Valor
Agregado es un gravamen sobre las ventas que
se aplican al valor que se aumenta a un producto o servicio cada vez que cambia
de manos. La Ley del Impuesto al Valor Agregado en su Artículo 1º nos señala:
"es un tributo que grava la enajenación de
bienes muebles, la prestación de servicios y la importación de bienes,
aplicable en todo el territorio nacional, que deberán pagar las personas
naturales o jurídicas, las comunidades, las sociedades irregulares
o de hecho, los consorcios y demás entes jurídicos y económicos, públicos o
privados, que en su condición de importadores de bienes habituales o no, de
fabricantes, productores, ensambladores, comerciantes y prestadores de
servicios independientes, realizan las actividades definidas por la ley como
hecho imponible".
Se designan agentes de
retención del impuesto al valor agregado:
A los entes públicos
nacionales, estadales y municipales por las adquisiciones de bienes muebles y
las recepciones de servicios gravados que realicen de proveedores que
sean contribuyentes ordinarios de este impuesto.
Sujetos
pasivos calificados como especiales: distintos a personas
naturales, cuando compren bienes muebles o reciban servicios gravados que
realicen de proveedores que sean contribuyentes ordinarios del IVA
Los agentes de retención
quedan obligados, además de retener, a declarar como impuesto retenido a
terceros y a pagar en el período correspondiente, el impuesto que generó la
operación realizada.
Hecho
Imponible: De conformidad con el artículo 36 del Código
Orgánico Tributario el hecho imponible es el presupuesto establecido
por la Ley para tipificar el tributo y cuya realización origina el nacimiento
de la obligación tributaria. Se le llama hecho imponible al conjunto de actos,
situación, actividad o acontecimiento que una vez sucedido en la realidad,
origina el nacimiento de la obligación tributaria. El Hecho Imponible es la
situación jurídica que tiene que reunir una persona para estar obligada a pagar
el tributo. Por ejemplo: La realización de una venta gravada donde debe
declararse el IVA.
Base
Imponible: Es el elemento cuantitativo sobre el cual se aplica la
alícuota tributaria para determinar el impuesto. Es la situación jurídica que
determina arribar a una cifra sobre la cual se aplicara un porcentaje que nos
permitirá conocer cuanto tiene que pagar el sujeto pasivo, o sea, es el importe
sobre el cual se aplica la tasa o alícuota.
¿Quiénes deben cobrar IVA?
¿Quiénes deben cobrar IVA?
En definitiva deben cobrar
IVA los importadores habituales de bienes, los industriales, los comerciantes,
los prestadores habituales de servicios y en general toda persona natural o
jurídica que como parte de su giro, objeto u ocupación, realice las
actividades, negocios jurídicos u operaciones, que constituyen hechos
imponibles y que además realicen operaciones por un monto superior al
equivalente a 3000 UT en un año calendario.
Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas:
Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas:
Es un impuesto aplicado al alcohol etílico y a
las especies alcohólicas de producción nacional o importadas, destinadas al
consumo en el país; así como al ejercicio de la industria y del comercio del
alcohol etílico y especies alcohólicas. La importación del alcohol etílico y
especies alcohólicas está gravada con un impuesto específico interno que será
exigible en la misma oportunidad en que se recaude el impuesto de importación.
Las Tarifas (en Bolívares por litro): Las Tarifas establecidas en la Ley de
Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, ajustadas de Conformidad con lo
establecido en el Decreto 1.138, publicado en Gaceta Oficial N° 32.271 del
6/07/81.

Impuesto Sobre Cigarrillos y Manufactura de Tabaco:
El Artículo 1º dice: La
fabricación, la importación y el expendio de fósforos constituyen arbitrio
rentístico nacional y el ejercicio de dichas actividades es de la exclusiva
competencia del Ejecutivo Federal, el cual podrá efectuarlo directamente o
mediante concesiones otorgadas a particulares. El Artículo 2º se
refiere.- La fijación del precio de
los fósforos nacionales y extranjeros, en las fábricas y en los depósitos del
Gobierno Nacional, se hará por medio de Resoluciones especiales del Ministerio
de Hacienda.
La fabricación e importación
de cigarrillos, tabacos y picaduras está gravada por este impuesto que se
aplica con las siguientes tarifas porcentuales:
1) cigarrillos importados y
de producción nacional: 50% (cincuenta por ciento) del precio de venta al
público de la especie.
2) tabacos y picaduras para
fumar: 35% (treinta y cinco por ciento) del precio de venta al público.
Momento imponible: El impuesto se causa en el momento en que se efectúa la importación y se hace exigible junto con los impuestos aduaneros. A estos efectos se considerará producida la cajetilla (y por lo tanto causado el impuesto) en condiciones aptas para el consumo en la oportunidad en que la misma sea embalada en bultos, una vez descartadas las cajetillas defectuosas.
Momento imponible: El impuesto se causa en el momento en que se efectúa la importación y se hace exigible junto con los impuestos aduaneros. A estos efectos se considerará producida la cajetilla (y por lo tanto causado el impuesto) en condiciones aptas para el consumo en la oportunidad en que la misma sea embalada en bultos, una vez descartadas las cajetillas defectuosas.
Impuesto
sobre Sucesiones, Donaciones y Ramos Conexos
El Artículo 1 dice: Que son
las transmisiones gratuitas de derechos por causa de muerte o
por actos entre vivos serán gravadas con el impuesto a que se refiere la
presente Ley en los términos y condiciones que en ella se
establecen. Según dicha ley están obligados a pagar este impuesto los
beneficiarios de herencias y legados que
comprendan bienes, muebles o inmuebles, derechos o acciones situados
en el territorio nacional.
Impuestos
sobre actividades de envite y juegos de azar
Las actividades de explotación
u operación de Loterías y Espectáculos Hípicos, Explotación de Casinos, Salas
de Bingos, Máquinas Traganíqueles, así como la organización, en general, de
juegos de envite y azar, serán gravadas con un impuesto nacional, en los
términos previstos en esta Ley.
Las actividades de
recaudación, verificación, fiscalización y control del impuesto previsto en
esta Ley, están reservadas al Poder Público Nacional y serán ejercidas a través
del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria
(SENIAT), de conformidad con lo dispuesto en el numeral 12 del artículo 156 de
la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
A los efectos de
esta Ley se entenderá por:
1. Juegos de envite y
azar: Acción mediante la cual se apuestan y arriesgan cantidades de dinero
u otros bienes, con la oferta incierta de una ganancia o premio expresado
igualmente en dinero o especie, cuya obtención depende entera o casi
enteramente del lance, suerte o probabilidad.
2. Casino: Establecimiento
abierto al público donde se realicen juegos de envite y azar con fines de
lucro.
3. Sala de
Bingo: Establecimiento abierto al público donde sólo se realicen juegos de
Bingo en sus diferentes modalidades, con fines de lucro.
4. Máquinas
Traganíqueles: Todo aparato o artefacto manual, mecánico, eléctrico,
electromagnético, electrónico o virtual que siendo activado por el empleo o
introducción de monedas, fichas, billetes de bancos o mediante cualquier otro
dispositivo interno o externo, ejecute o lleve a cabo cualquier juego
programable de envite o azar.
5. Explotación de
Juegos de Lotería: Actividad que permite obtener utilidad de los juegos de
envite y azar a los Institutos de Beneficencia Pública y Asistencia Social
creados por el Estado para tal fin, con el propósito de recaudar fondos
destinados a la beneficencia pública y social.
6. Operación de Juegos
de Lotería: Actividad realizada por personas naturales o jurídicas y
entidades económicas de carácter privado, mediante la cual se gestiona,
administra y comercializa juegos de loterías y similares, propios o
patrocinados por las instituciones oficiales de beneficencia pública creados
para la explotación de dichos juegos.
7. Explotación de
Espectáculos Hípicos: Actividades realizadas por personas jurídicas,
debidamente autorizadas por la Superintendencia Nacional de Actividades
Hípicas, relacionadas a los sistemas mutualistas dentro de cada hipódromo y al
sistema nacional mutualista de juegos y apuestas hípicas.
8. Explotación de
Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles: Actividad realizada por
personas jurídicas o entidades económicas, autorizadas por la Comisión Nacional
de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles.
9. Organización de
Juegos de Envite y Azar: Actividad mediante la cual personas naturales,
jurídicas o entidades económicas por cualquier medio, realizan juegos de envite
y azar, distintos a los mencionados en los numerales anteriores, tales como:
juegos de pronósticos deportivos, concursos vía telefónica o mensajes de texto,
entre otros. Siempre que dicha actividad se desarrolle bajo el concepto
establecido en el numeral uno (1) de este artículo.
10. Juegos de
Pasatiempo o Recreo, Constitutivos de Usos Sociales, de Carácter Tradicional,
Familiar o Amistoso: Acción o evento en el cual se participa sin apostar
ni arriesgar cantidades de dinero u otros bienes.
A los efectos de esta Ley,
constituyen hechos imponibles:
1. La explotación u
operación de Loterías.
2. La explotación u
operación de Espectáculos Hípicos
3. La explotación de
Casinos, Salas de Bingos y Máquinas Traganíqueles.
4. La organización en
general de juegos de envite y azar.
De
los sujetos pasivos
Están sometidos al
régimen impositivo previsto en esta Ley, las personas naturales, jurídicos o
entidades económicas, que se dediquen a la realización de las actividades
descritas en el artículo anterior.
A los efectos de esta Ley, serán
responsables solidarios del pago del impuesto:
1. Los propietarios,
arrendadores o cedentes del uso y disfrute de mesas de juegos o máquinas traganíqueles,
cuando éstos no las explotaren directamente.
2. Las instituciones
oficiales de Beneficencia Pública, por las actividades efectuadas por los
operadores de juegos de lotería.
La responsabilidad prevista en este artículo se limitará al monto del impuesto a pagar con ocasión de la actividad realizada.
La responsabilidad prevista en este artículo se limitará al monto del impuesto a pagar con ocasión de la actividad realizada.
El Servicio Nacional
integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), podrá designar como
responsables del pago del impuesto, en calidad de agentes de retención o
percepción, a quienes por sus funciones públicas o por razón de sus actividades
privadas intervengan en operaciones relacionadas con las actividades gravadas
con el impuesto establecido en esta Ley.
De
la base imponible y de las alícuotas impositivas
Las alícuotas
aplicables a la base imponible de las actividades gravadas con el impuesto
establecido en esta Ley, serán las siguientes:
1. Operación de Juegos
de Lotería: un veinte por ciento (20%), aplicable sobre el monto de los
ingresos netos obtenidos durante el respectivo período de imposición.
2. Explotación de
Espectáculo Hípicos: un veinte por ciento (20%), aplicable sobre el monto
de los ingresos netos obtenidos durante el respectivo período de imposición.
3. Explotación de
Casinos: un cuarenta por ciento (40%), aplicable sobre el monto de los
ingresos netos obtenidos durante el respectivo período de imposición.
4. Explotación de Salas
de Bingo: un cuarenta por ciento (40%), aplicable sobre el monto de los
ingresos netos obtenidos durante el respectivo período de imposición.
5. Organización, en
general, de juegos de envite y azar: un cuarenta por ciento (40%),
aplicable sobre el monto de los ingresos netos obtenidos durante el respectivo
período de imposición.
6. Explotación de
Máquinas Traganíqueles: un monto de doscientas unidades tributarias
(200UT) por cada máquina traganíquel, incorporada a la explotación de Casinos y
Salas de Bingos.
En el caso de maquinas
traganíqueles en las que intervengan dos o mas jugadores de forma simultanea,
la alícuota impositiva aplicable será la resultante de multiplicar el numero de
puestos de juego que disponga la maquina, por las unidades tributarias
establecidas en el encabezamiento del presente numeral.
Impuestos
sobre tierras baldias y ejidas
Artículo 1º.- Son baldíos
todos los terrenos que, estando dentro de los límites de la República, no
sean ejidos ni propiedad particular ni pertenezcan legítimamente a
corporaciones o personas jurídicas.
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